LAS ILUSORIAS “GANANCIAS PATRIMONIALES” DE LAS COMPROBACIONES DE IRPF

¿Has vendido un bien inmueble y la Agencia Tributaria te ha hecho una comprobación que ha derivado en una sanción? Este artículo  te interesa.

Hemos detectado, tras intervenir como asesores legales de nuestros clientes en muchos de estos expedientes, que la Agencia Tributaria tiene un patrón de comportamiento que, en nuestro criterio, tiene como consecuencia que, tanto la conclusión a la que llega como los argumentos utilizados son erróneos, inmotivados, arbitrarios y en consecuencia nulos.

Todo comienza con la compra de un inmueble sobre el que después realizamos gastos e inversiones (construcción de edificaciones, mejora de estas, ampliaciones, etc) y que después, por distintos motivos, vendemos. Imaginémonos que hemos comprado un terreno, posteriormente hemos edificado en el y, tras varios años, nos hemos visto en la tesitura de vender dicha propiedad.

Este movimiento (compra y venta de inmueble) da lugar a lo que se denominan “variaciones en el valor del patrimonio” y esta variación puede consistir en una ganancia (si lo que vendimos, con respecto al precio de compra, nos ha dado un beneficio) o una pérdida patrimonial (si lo que vendimos, con respecto al precio de compra, nos ha dado una pérdida). Todo depende, por tanto dela diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. 

Estos dos conceptos valores de adquisición y transmisión, vienen definidos en la Ley General Tributaria que nos dice qué hemos de entender por uno y/u otro, concretamente en su artículo 35. Simplificando un poco, hay que decir que ambos se basan en el concepto de “valor real” y, en el caso del “valor de adquisición”, hay que tener en cuenta mucho de lo que hemos invertido y gastado en dicho inmueble tras su adquisición. 

Por tanto, la cuestión es que, si hemos realizado una de estas operaciones, nuestro patrimonio habrá variado, y tenemos que preguntarnos: 

¿Supuso ello para mí, una ganancia o una pérdida patrimonial?

Es aquí, donde suele producirse, en muchos de los casos analizados, que la Administración no tiene en cuenta, o no como debiera, el coste de construcción, ampliación o reforma del inmueble, un coste que, sin embargo, forma parte, según la normativa mencionada, de lo que se denomina “valor de adquisición”. 

Al hacer esto, el resultado es que, según las cuentas de la Agencia Tributaria, hemos tenido una enorme ganancia patrimonial, porque la operación: Valor de adquisición – Valor de transmisión, si no se tienen en cuenta los gastos de inversión, sale muy “favorable” para hacienda. Y lo único que nos dice es: “pruébeme usted lo que ha gastado, apórteme las facturas de los proveedores …”. Pero y si esa obra fue construida hace muchos años y no conservamos factura ninguna.

¿Puede la Agencia Tributaria obligarnos a probar el “Valor de adquisición” de esas inversiones? La respuesta es que no. Y los motivos, son dos:

1º.-  La Agencia Tributaria dispone de los MEDIOS DE COMPROBACIÓN DE VALORES necesarios.

Concretamente vienen enumerados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, y hay que hacer especial referencia al previsto en el apartado primero letra e) Dictamen de peritos de la Administración; y a lo previsto en el apartado segundo: “2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo”.

Pero qué importancia tiene el hecho de que la Administración disponga de los medios de comprobación técnicos y ello venga previsto normativamente. La importancia tiene que ver con lo que manifestábamos antes sobre el “valor real”, pues, según Jurisprudencia (Tribunal Supremo, Sentencia 942/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 1881/2017), este valor real “… sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales”. Es decir, que hay que analizar el caso concreto siempre y hay que hacerlo, según esa misma Jurisprudencia según “…unos criterios de naturaleza técnica …”, criterios técnicos que simplemente la Agencia Tributaria “… no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrariasSTC 194/2000 ) (ES: TC: 2000:194). Dice así la mencionada sentencia:

Por tanto, según constante y reiterada Jurisprudencia, ”… el acto de determinación del valor real  de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011 -)”.

Es decir, el valor real determinante del “valor de adquisición”, en los casos analizados, debe determinarse por criterios técnicos en el caso concreto, no pudiendo la Administración sencillamente contradecir los valores declarados por el contribuyente como reales, negando su existencia, sin ningún tipo de explicación ni motivación, trasladando al contribuyente una carga que solo corresponde a ella. Y Lo que hace la Administración en muchos de estos expediente es obviar absolutamente el coste de construcción, como si este no existiera, bajo el pretexto de que el contribuyente no lo justifica. De esta manera se está vulnerando el principio, jurisprudencialmente reconocido, de presunción de veracidad de los valores expuestos en las autoliquidaciones y la inversión probatoria que se produce, pues la Administración no despliega prueba en contra. Veamos esto último.

2º.- LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS AUTOLIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

El artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria: “…4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario”.

Y la Jurisprudencia nos dice que: “… no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable,  La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: i) la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; ii) la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia…”

Por tanto, cuando se ha declarado un valor de adquisición por el contribuyente en su IRPF, este valor tiene presunción de veracidad y, si la Agencia Tributaria,  no motiva ni justifica su discrepancia, no despliega la oportuna prueba de comprobación de valores, a pesar de que dispone de mecanismos para ello, una prueba de contenido técnico ajustada al caso concreto que pruebe y acredite un valor distinto del declarado, habrá vulnerado esta presunción de veracidad, y su resolución será nula. 

No puede la Agencia Tributaria cargar al contribuyente con la prueba de la veracidad de su declaración, pues la prueba le incumbe a ella, lo que no quiere decir que, en la defensa de los derechos del contribuyente no sea aconsejable practicar una prueba pericial. Por tanto, si el lector de este articulo está en uno de estos supuestos o similar, deberá interponer los recursos, reclamaciones o efectuar las alegaciones que procedan con un buen asesoramiento profesional.

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