En el artículo anterior hemos trazado las líneas generales del impuesto de plusvalías municipal para saber en qué consiste y cuándo surge la obligación de pagarlo. Toca ahora analizar dónde está la “trampa”, es decir, bajo qué justificación los Ayuntamientos han estado cobrándonos este impuesto, aunque no hubiese existido incremento patrimonial.
La “trampa” es que los Ayuntamientos cuentan con la fórmula mágica de Panoramix, una fórmula que, aplicada, da como resultado una cuota siempre positiva, haya habido incremento real de valor o no. Por eso, al igual que Asterix cuando bebía la pócima mágica, los Ayuntamientos siempre ganan. Claro está que, en nuestro caso, la fórmula no es un brebaje que se pueda beber, sino algo más sencillo aun, una norma: el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.
Este artículo, en realidad, no se hizo para medir el incremento de valor de los terrenos, sino que trata de ser un instrumento simplificado de cálculo, de fácil aplicación por todos los interesados. De hecho, esta forma de calcular el incremento patrimonial, paradójicamente, no tiene en cuenta si el propietario de los bienes ha obtenido realmente una ganancia o riqueza real, pues existe una premeditada renuncia a la valoración real de ese incremento.
Nuestra particular “fórmula de Panoramix”, el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, contiene los siguientes parámetros objetivos de cuantificación:
1.- Valor catastral del terreno en el momento del devengo (VC).
Para calcular el Impuesto sobre plusvalías, este artículo parte del valor catastral del suelo del bien inmueble en el momento del devengo, valor que viene determinado por lo que se llaman “ponencias catastrales” que se aprueban en un momento determinado y, de hecho, muchas de las ponencias de valores catastrales han sido aprobadas, por ejemplo, en años anteriores al estallido de la burbuja inmobiliaria y, consecuentemente, gran parte de las valoraciones que recogen estas ponencias no reflejan la situación real del mercado inmobiliario.
En Pontevedra, por ejemplo (seuo), consultada la página web de la Dirección General del Catastro vemos como sus ponencias fueron publicadas el 29 de junio de 2000, la publicación de valores medios el 12 de septiembre de 2000 y el año de efecto el 2001. Parece evidente que si, por ejemplo, alguien hubiese transmitido un bien de naturaleza urbana en el año 2012, cuando el Ayuntamiento hubiese calculado el valor de dicho bien a efectos del impuesto de plusvalías aplicando valores catastrales de 2000, dicha valoración no iba a tener nada que ver con la realidad.
La Ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo como si fuera un fiel reflejo de dicho valor, con independencia de que hubiera sido fijado el mismo año, tres años antes, o diez años antes, sin que dicha circunstancia resulte relevante en la cuantificación del incremento de valor.
2.- Un porcentaje o coeficiente legal de incremento que se fija por la ordenanza fiscal dentro de unos límites señalados en la ley (P).
Esto es, un tanto por ciento. Pero la aplicación de un porcentaje de incremento anual, el que sea, va en contra de la realidad pues, en muchos casos será superior o inferior al incremento real producido en dichos bienes.
3.- Número de años en que se ha generado ese incremento (NA).
Partiendo del valor catastral anteriormente mencionado, el impuesto de plusvalías se calcula asignándole a dicho valor una revalorización en función de los años transcurridos desde la anterior transmisión.
Con estos parámetros, la fórmula es:
BI (base imponible) = VC x P x NA.
Con esta fórmula de cálculo del art. 107 LHL, es imposible que el valor de un bien inmueble se estanque o descienda nunca, cuando es un hecho que la realidad de la situación del mercado inmobiliario es totalmente diferente. Por tanto, si lo que queremos realmente es medir correctamente el incremento de valor del suelo, habría que partir del valor real de adquisición y de transmisión. Esto no es nada novedoso pues ya se contempla, por ejemplo, en las reglas de cuantificación de ganancias de patrimonio en el IRPF. Partiendo de este valor real, y calculando la parte proporcional del valor del suelo y de la construcción, tendríamos un resultado más aproximado a la realidad que la opción prevista en el artículo 107 LHL que lo que provoca es que exista una disociación entre hecho imponible y base imponible en el impuesto.
Esta disociación determina, de hecho, un resultado manifiestamente contrario al principio de capacidad económica reconocido en el art. 31 CE, porque no es admisible el cobro de impuestos en los casos en los que no sólo no hay beneficio por la venta, sino todo lo contrario. Esto, tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, nos dará la oportunidad de reclamar lo pagado indebidamente por este impuesto. Esto será objeto de comentarios en el siguiente artículo.